La falta de verdaderas políticas públicas en materia
ambiental genera la desconfianza y malestar de las comunidades que se ven
afectadas por decisiones no planificadas y concertadas. Es lo que hoy ocurre con la ubicación de depósitos finales de desechos, basuras y/o desperdicios, valga recordar el relleno
de Doña Juana en Bogotá, o El Carrasco
en Bucaramanga, muestra de que las administraciones de grandes centros urbanos
y de municipios pequeños, tienen falencias a la hora de fijar políticas ambientales
relacionadas con los rellenos sanitarios.
Nuestra
Constitución de manera clara señala que todas las personas tienen derecho a gozar
de un ambiente sano y que la ley garantizará la participación de la comunidad en
las decisiones que puedan afectarlos, tratándose de un derecho fundamental como
bien se desprende de los artículos 79 y 80 de la CN.
ARTICULO 79. Todas
las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente,
conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación
para el logro de estos fines.
ARTICULO 80. El
Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental,
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los
ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
Santa fe de Antioquia, no es ajena a
esta problemática y hoy se discute si un lote adquirido por el municipio es o
no el adecuado para ubicar el relleno sanitario subregional, esto es que reciba
desechos, basuras y/o desperdicios de municipios cercanos. Habitantes de la
zona señalan que existen nacimientos de agua, lo que impediría el uso de este
terreno como centro de recepción de basuras o desechos.
Debe tenerse en cuenta además que existe
normativa que señala las condiciones técnicas y de suelos para dicha actividad,
es así como el Decreto 838 de 2005 “por el cual se modifica el Decreto 1713 de
2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones.”
En su artículo 3° señala.
Artículo 3°. Del interés social y utilidad pública.
Las áreas potenciales que la entidad territorial seleccione y determine en los
Planes de Ordenamiento Territorial, POT, Planes Básicos de Ordenamiento
Territorial, PBOT, o Esquemas de Ordenamiento Territorial, EOT, según sea el
caso, como Suelo de Protección-Zonas de Utilidad Pública para la
ubicación de infraestructuras para la provisión del servicio público de aseo en
la actividad complementaria de disposición final, mediante la utilización de la
tecnología de relleno sanitario, hacen parte de los bienes y servicios de
interés común, los cuales prevalecerán sobre el interés particular.
La entidad
territorial localizará y señalará las áreas potenciales en los Planes de
Ordenamiento Territorial, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial y Esquemas
de Ordenamiento Territorial, de conformidad con lo señalado en la ley.
Subraya fuera de texto
Se desprende de la norma transcrita, que deben identificarse las áreas potenciales
dentro del territorio aptas para la ubicación de los rellenos sanitarios, en
tal sentido deberá ajustarse el EOT, y desde allí, previo los estudios exigidos
por la normatividad identificar los predios más adecuados para el deposito final de las
basuras.
De otro lado es importante la
socialización y participación de las comunidades, pues aunque se trate de una
actividad de interés público, donde se debe imponer lo general sobre lo
particular, también es cierto que siendo la Constitución norma de normas, esta
ordena de manera expresa que tratándose de una decisión que puede afectar a la
comunidad, esta tiene todo el derecho de participar y ser tenida en cuenta.
No hay comentarios:
Publicar un comentario