Nací y crecí en una sociedad, que se formó en el marco de un orden legal y constitucional conservador, (Constitución de 1886, Código Civil Colombiano) como bien se describe en el siguiente párrafo.
“[1]La historia Constitucional nuestra comienza desde la Constitución del Estado libre e independiente del Socorro, suscrita el 15 de agosto de 1810, la primera Constitución, hasta la de 1886, poco o nada se había establecido para regular la familia, en sí, como célula social básica en el desarrollo de la sociedad y de la Nación o del Estado; no obstante, en la Constitución de 1886 de forma tangencial se aludía a ella solo en dos artículos del Título II que reglamentaba los derechos civiles y las garantías individuales, eran los artículos: 23, “nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido o prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente(…)” y 50, “…las leyes determinarán lo relativo al estado civil y consiguientes derechos y deberes. Así como podrán establecer el patrimonio inalienable e inembargable” (Art. 18 del acto legislativo Nº 1 de 1936); pero no se precisa ni define lo que era la institución. La ley, el Código Civil, sancionado por la Ley 84 de 26 de mayo de 1873, adoptado como Código de la Unión por la Ley 57 de 1887, en su artículo 874, (en el título X. De los derechos de uso y habitación), se acercaba mucho más a la precisión del concepto cuando dice en su inciso segundo: “La familia comprende la mujer y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como lo que sobrevienen después (…) Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costas de estos; y las personas a quienes deben alimentos”. Y esto corresponde al señalamiento de la familia que podría gozar del derecho de uso y habitación; equivalente al concepto de familia en sentido amplio; o la definición etimológica donde familia, proviene del latín “familia” que a su vez deriva de“famulus” palabra que viene del osco “famel” que significa siervo; y más remotamente del sánscrito “vama”, que equivale a casa o habitación, es el conjunto de personas y esclavos que vivían con el señor de la casa. Por lo tanto, la primera definición de familia no la hace la norma superior sino, como queda dicho, el Código Civil en la norma del artículo sobredicho.”
A partir de la Constitución de 1991, se mantiene el concepto de la familia como nucleo fundamental de la sociedad, artículo 42 de la C P.
Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Esta concepción natural y conservadora, hoy es la base del debate planteado por una comunidad que reclama un derecho consagrado en la misma carta del 91, como el es derecho a la igualdad ante la ley.
Nuestra sociedad mas allá de lo conservadora, es además hipócrita y doble moral, cientos de sacerdotes acusados por abusos sexuales contra menores, homosexualismo “ensotanado” , pero seguimos creyendo en esa iglesia católica que se opone a la libertad individual de quien tiene una inclinación o preferencia sexual por el mismo genero, considerándolo antinatural, enfermizo o perverso.
Lo cierto es que el aceptar las diferencias del otro nos hace una mejor sociedad. Considero que el debate debe centrase en el pleno reconocimiento de los derechos de estas parejas, en igualdad de condiciones a las parejas heterosexuales, mas allá de la forma en que se unan, entendiendo que el matrimonio tiene una connotación ceremonial.
La aprobación del matrimonio entre personas del mismo sexo como tal, implicará cambios importantes mas allá de lo normativo; como algunos comentaristas lo han planteado lo social es dinámico y siendo la familia el núcleo de la sociedad esta no resulta estática y así se ha señalado en diverso estudios y por la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar al plantear en la Sentencia T-523 de 1992:
“En consecuencia, tal protección (a la familia) no se agotaría en un tipo determinado de familia estructurada a partir de vínculos amparados en ciertas solemnidades religiosas y/o legales, sino que se extendería también a aquellas relaciones que, sin consideración a la naturaleza o a la fuente del vínculo, cumplen con las funciones básicas de la familia”. Basado en ello se puede afirmar que la Corte, contempla la posibilidad de que se debe, de una parte hacer un reconocimiento de la familia como uno de los entes más importantes de la sociedad sino el principal.
Continúa la sentencia precisando que el modelo tradicional de familia, no corresponde al único que la constitución consagra y protege:
“…Como bien corresponde a un Estado que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (Art. 7 C. N.) No existe un tipo único y privilegiado de familia sino un pluralismo evidente en los diversos vínculos que la originan, pues ellos pueden ser tanto de carácter natural como de carácter jurídico. También se le reconoce consecuencias a la voluntad responsable de conformar una familia. En estas condiciones, la familia legítima originada en el matrimonio es hoy uno de los tipos posibles.”
Insisto, lo de menos es la forma, el fondo del asunto radica en el pleno reconocimiento legal y constitucional de los derechos de las parejas que se unen con el interés de conformar una familia, mas allá de la concepción religiosa o política de la sociedad.
Como lo señalara Rodrigo Uprimmy ”(…) si uno asume que no debe haber discriminación por orientación sexual —como debe ser en una sociedad pluralista—, si se les da la oportunidad de casarse a las parejas heterosexuales sería discriminatorio no dársela a las parejas del mismo sexo.”
DIEGO ALBERTO SEPÚLVEDA ARGÁEZ
Abogado Especialista en Derecho Público
LA FAMILIA EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
Estimación Legal y Jurisprudencial
Alcides Morales Acacio