Opiniones, fotografías y videos que muestran mi visión sobre diversos temas.
viernes, 18 de octubre de 2013
jueves, 17 de octubre de 2013
sábado, 5 de octubre de 2013
POLÍTICAS AMBIENTALES RELLENO SANITARIO.
La falta de verdaderas políticas públicas en materia
ambiental genera la desconfianza y malestar de las comunidades que se ven
afectadas por decisiones no planificadas y concertadas. Es lo que hoy ocurre con la ubicación de depósitos finales de desechos, basuras y/o desperdicios, valga recordar el relleno
de Doña Juana en Bogotá, o El Carrasco
en Bucaramanga, muestra de que las administraciones de grandes centros urbanos
y de municipios pequeños, tienen falencias a la hora de fijar políticas ambientales
relacionadas con los rellenos sanitarios.
Nuestra
Constitución de manera clara señala que todas las personas tienen derecho a gozar
de un ambiente sano y que la ley garantizará la participación de la comunidad en
las decisiones que puedan afectarlos, tratándose de un derecho fundamental como
bien se desprende de los artículos 79 y 80 de la CN.
ARTICULO 79. Todas
las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente,
conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación
para el logro de estos fines.
ARTICULO 80. El
Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental,
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los
ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
Santa fe de Antioquia, no es ajena a
esta problemática y hoy se discute si un lote adquirido por el municipio es o
no el adecuado para ubicar el relleno sanitario subregional, esto es que reciba
desechos, basuras y/o desperdicios de municipios cercanos. Habitantes de la
zona señalan que existen nacimientos de agua, lo que impediría el uso de este
terreno como centro de recepción de basuras o desechos.
Debe tenerse en cuenta además que existe
normativa que señala las condiciones técnicas y de suelos para dicha actividad,
es así como el Decreto 838 de 2005 “por el cual se modifica el Decreto 1713 de
2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones.”
En su artículo 3° señala.
Artículo 3°. Del interés social y utilidad pública.
Las áreas potenciales que la entidad territorial seleccione y determine en los
Planes de Ordenamiento Territorial, POT, Planes Básicos de Ordenamiento
Territorial, PBOT, o Esquemas de Ordenamiento Territorial, EOT, según sea el
caso, como Suelo de Protección-Zonas de Utilidad Pública para la
ubicación de infraestructuras para la provisión del servicio público de aseo en
la actividad complementaria de disposición final, mediante la utilización de la
tecnología de relleno sanitario, hacen parte de los bienes y servicios de
interés común, los cuales prevalecerán sobre el interés particular.
La entidad
territorial localizará y señalará las áreas potenciales en los Planes de
Ordenamiento Territorial, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial y Esquemas
de Ordenamiento Territorial, de conformidad con lo señalado en la ley.
Subraya fuera de texto
Se desprende de la norma transcrita, que deben identificarse las áreas potenciales
dentro del territorio aptas para la ubicación de los rellenos sanitarios, en
tal sentido deberá ajustarse el EOT, y desde allí, previo los estudios exigidos
por la normatividad identificar los predios más adecuados para el deposito final de las
basuras.
De otro lado es importante la
socialización y participación de las comunidades, pues aunque se trate de una
actividad de interés público, donde se debe imponer lo general sobre lo
particular, también es cierto que siendo la Constitución norma de normas, esta
ordena de manera expresa que tratándose de una decisión que puede afectar a la
comunidad, esta tiene todo el derecho de participar y ser tenida en cuenta.
lunes, 23 de septiembre de 2013
jueves, 19 de septiembre de 2013
REFLEXIÓN SOBRE EL CAMPO
REFLEXIÓN SOBRE EL CAMPO
Pero, el modelo de reforma agraria redistributivo aplicado en Colombia desde los años sesenta está agotado como posibilidad de resolver la cuestión agraria y la tenencia de la tierra; así como se agotó rápidamente la ley 200 de 1936 en la solución de los conflictos agrarios, en lo que se refiere a la claridad que pretendió dar sobre los derechos de propiedad y en la apertura de vías de acceso a la propiedad rural por diferentes actores económicos y sociales, se agotó también y aceleradamente el esquema diseñado en la ley 160 de 1994 que buscaba, sin decirlo, abrirle paso al funcionamiento del mercado de tierras. La forma como ha operado hasta hace poco con el subsidio del 70% a la compra de tierras, en un esquema de negociación voluntaria entre propietarios y campesinos, ha desprestigiado nuevamente la labor del Estado en su tímido intento por facilitar el acceso a la propiedad rural.
El fracaso también está relacionado con el hecho de que no han existido decisiones políticas que permitan modificar los factores de poder al interior de la estructura agraria, para facilitar y promover el ascenso social y político de las poblaciones rurales, vía su incorporación a la modernización, dentro de una democracia participativa, y con la apertura de alternativas de empleo e ingreso rurales que garanticen un aumento en el bienestar y desestimulo a los flujos migratorios no generados en un desarrollo industrial.”
En la actualidad algunos gobiernos que deberían asegurar la propiedad rural a sus propietarios originarios, han invertido con la complicidad de “habilidosos juristas” el contenido y sentido de las leyes para que grandes compañías nacionales y supranacionales se apropien de las tierras mas productivas.
Un tema relevante en la inclusión del campo en el desarrollo de los municipios como entes territoriales “autónomos” resulta la adecuada planeación de las vías de acceso, posibilitando las oportunidades de agroeducación, emprendimiento, información y tecnologías, esa infraestructura mínima permitiría una verdadera “Revolución en Marcha” como la que aspiró en su momento el presidente Alfonso López Pumarejo.
El permanente olvido al que ha sido sometido el campo y nuestros campesinos, ha llevado al aprovechamiento indiscriminado de este sector, por parte de políticos, grupos armados ilegales de izquierda y derecha, de los traquetos de turno, del mismo mercado con sus intermediarios, de los comercializadores de insumos agrícolas entre otros.
Hoy, no puede el Estado reprimir la legitima protesta del campesinado, militarizando los sitios de concentración social y campesina.
Resulta interesante ver como los países desarrollados subsidian la agroindustria, y destinan importantes recursos al I+D, investigación mas desarrollo, que permita mejorar las semillas, en ocasiones incentivando los transgénicos criticados en la actualidad. Mientras en el país el gobierno del Presidente Santos, presenta un presupuesto donde al campo en el 2014, le disminuye más de un 20 por ciento respecto a lo asignado en el 2013.
Esas son políticas de exterminio, no sólo al sector agrario, sino al campesinado, que sólo ve la opción de irse a “comer asfalto a la ciudad”
miércoles, 17 de abril de 2013
EL MATRIMONIO ENTRE HOMOSEXUALES
Nací y crecí en una sociedad, que se formó en el marco de un orden legal y constitucional conservador, (Constitución de 1886, Código Civil Colombiano) como bien se describe en el siguiente párrafo.
“[1]La historia Constitucional nuestra comienza desde la Constitución del Estado libre e independiente del Socorro, suscrita el 15 de agosto de 1810, la primera Constitución, hasta la de 1886, poco o nada se había establecido para regular la familia, en sí, como célula social básica en el desarrollo de la sociedad y de la Nación o del Estado; no obstante, en la Constitución de 1886 de forma tangencial se aludía a ella solo en dos artículos del Título II que reglamentaba los derechos civiles y las garantías individuales, eran los artículos: 23, “nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido o prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente(…)” y 50, “…las leyes determinarán lo relativo al estado civil y consiguientes derechos y deberes. Así como podrán establecer el patrimonio inalienable e inembargable” (Art. 18 del acto legislativo Nº 1 de 1936); pero no se precisa ni define lo que era la institución. La ley, el Código Civil, sancionado por la Ley 84 de 26 de mayo de 1873, adoptado como Código de la Unión por la Ley 57 de 1887, en su artículo 874, (en el título X. De los derechos de uso y habitación), se acercaba mucho más a la precisión del concepto cuando dice en su inciso segundo: “La familia comprende la mujer y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como lo que sobrevienen después (…) Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costas de estos; y las personas a quienes deben alimentos”. Y esto corresponde al señalamiento de la familia que podría gozar del derecho de uso y habitación; equivalente al concepto de familia en sentido amplio; o la definición etimológica donde familia, proviene del latín “familia” que a su vez deriva de“famulus” palabra que viene del osco “famel” que significa siervo; y más remotamente del sánscrito “vama”, que equivale a casa o habitación, es el conjunto de personas y esclavos que vivían con el señor de la casa. Por lo tanto, la primera definición de familia no la hace la norma superior sino, como queda dicho, el Código Civil en la norma del artículo sobredicho.”
A partir de la Constitución de 1991, se mantiene el concepto de la familia como nucleo fundamental de la sociedad, artículo 42 de la C P.
Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Esta concepción natural y conservadora, hoy es la base del debate planteado por una comunidad que reclama un derecho consagrado en la misma carta del 91, como el es derecho a la igualdad ante la ley.
Nuestra sociedad mas allá de lo conservadora, es además hipócrita y doble moral, cientos de sacerdotes acusados por abusos sexuales contra menores, homosexualismo “ensotanado” , pero seguimos creyendo en esa iglesia católica que se opone a la libertad individual de quien tiene una inclinación o preferencia sexual por el mismo genero, considerándolo antinatural, enfermizo o perverso.
Lo cierto es que el aceptar las diferencias del otro nos hace una mejor sociedad. Considero que el debate debe centrase en el pleno reconocimiento de los derechos de estas parejas, en igualdad de condiciones a las parejas heterosexuales, mas allá de la forma en que se unan, entendiendo que el matrimonio tiene una connotación ceremonial.
La aprobación del matrimonio entre personas del mismo sexo como tal, implicará cambios importantes mas allá de lo normativo; como algunos comentaristas lo han planteado lo social es dinámico y siendo la familia el núcleo de la sociedad esta no resulta estática y así se ha señalado en diverso estudios y por la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar al plantear en la Sentencia T-523 de 1992:
“En consecuencia, tal protección (a la familia) no se agotaría en un tipo determinado de familia estructurada a partir de vínculos amparados en ciertas solemnidades religiosas y/o legales, sino que se extendería también a aquellas relaciones que, sin consideración a la naturaleza o a la fuente del vínculo, cumplen con las funciones básicas de la familia”. Basado en ello se puede afirmar que la Corte, contempla la posibilidad de que se debe, de una parte hacer un reconocimiento de la familia como uno de los entes más importantes de la sociedad sino el principal.
Continúa la sentencia precisando que el modelo tradicional de familia, no corresponde al único que la constitución consagra y protege:
“…Como bien corresponde a un Estado que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (Art. 7 C. N.) No existe un tipo único y privilegiado de familia sino un pluralismo evidente en los diversos vínculos que la originan, pues ellos pueden ser tanto de carácter natural como de carácter jurídico. También se le reconoce consecuencias a la voluntad responsable de conformar una familia. En estas condiciones, la familia legítima originada en el matrimonio es hoy uno de los tipos posibles.”
Insisto, lo de menos es la forma, el fondo del asunto radica en el pleno reconocimiento legal y constitucional de los derechos de las parejas que se unen con el interés de conformar una familia, mas allá de la concepción religiosa o política de la sociedad.
Como lo señalara Rodrigo Uprimmy ”(…) si uno asume que no debe haber discriminación por orientación sexual —como debe ser en una sociedad pluralista—, si se les da la oportunidad de casarse a las parejas heterosexuales sería discriminatorio no dársela a las parejas del mismo sexo.”
DIEGO ALBERTO SEPÚLVEDA ARGÁEZ
Abogado Especialista en Derecho Público
LA FAMILIA EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
Estimación Legal y Jurisprudencial
Alcides Morales Acacio
jueves, 31 de enero de 2013
martes, 29 de enero de 2013
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